Exploración Económica

Notificação en SisGen, de producto terminado o de material reproductivo – desarrollado a partir del acceso al patrimonio genético o al conocimiento tradicional asociado – debe realizarse antes de su comercialización, así como la Presentación do Acuerdo de distribución de beneficios (ARB), que consiste en la división de los beneficios derivados de su explotación económica.

Notificación de producto terminado o material reproductivo.

El usuario deberá notificar el producto terminado o material de reproducción derivado del acceso al patrimonio genético o conocimientos tradicionales asociados realizado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley nº 13.123/2015. Según el artículo. 16 de esta ley, para la explotación económica de un producto terminado o material reproductivo derivado del acceso al patrimonio genético o conocimientos tradicionales asociados, se requerirá lo siguiente:

I - notificación del producto terminado o material reproductivo a CGen; y

II – la presentación del contrato de participación en los beneficios, salvo lo dispuesto en el § 5º del art. 17 y en el § 4 del art. 25

§ 1º La modalidad de participación en los beneficios, monetarios o no monetarios, debe ser indicada en el momento de la notificación del producto terminado o material reproductivo proveniente del acceso al patrimonio genético o conocimientos tradicionales asociados.

§ 2º El acuerdo de participación en los beneficios debe ser presentado dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días a partir del momento de la notificación del producto terminado o material de reproducción, en los términos previstos en el Capítulo V de la Ley nº 13.123/2015, excepto en los casos de conocimientos tradicionales asociados de origen identificable.

El reparto de beneficios

De acuerdo con el artículo 18 de la Ley nº 13.123/2015, los beneficios resultantes de la explotación económica de un producto derivados del acceso al patrimonio genético o conocimientos tradicionales asociados para actividades agrícolas serán compartidos en la comercialización de material reproductivo, incluso si el acceso o la explotación económica tiene lugar a través de una persona natural o jurídica subsidiaria, controlada, afiliada, contratada, tercerizada o vinculada, respetando lo dispuesto en el § 7 del art. 17

§ 1º La participación en los beneficios, prevista en el epígrafe del artículo 18, debe aplicarse al último eslabón de la cadena productiva del material de reproducción, quedando exentos los demás eslabones.

§ 2º En el caso de explotación económica de material reproductivo proveniente del acceso al patrimonio genético o a los conocimientos tradicionales asociados con fines de actividades agrícolas y destinados exclusivamente a la generación de productos terminados en cadenas productivas que no involucren actividad agrícola, la participación en los beneficios sólo se producirá sobre la explotación económica del producto acabado.

§ 3º Está exenta de participación en los beneficios la explotación económica del producto terminado o del material de reproducción proveniente del acceso al patrimonio genético de especies introducidas en el territorio nacional por la acción del hombre, aunque sean domesticadas, excepto:

I - las que forman poblaciones espontáneas que han adquirido características distintivas propias en el País; y

II - la variedad tradicional local o criolla o la raza localmente adaptada o criolla.

Arte. 19. La participación en los beneficios derivados de la explotación económica de un producto terminado o material reproductivo derivados del acceso al patrimonio genético o conocimientos tradicionales asociados podrá constituirse de las siguientes formas:

I – monetario; o

II – no dinerarias, incluyendo, entre otros:

  • proyectos para la conservación o uso sostenible de la biodiversidad o para la protección y mantenimiento de conocimientos, innovaciones o prácticas de poblaciones indígenas, comunidades tradicionales o agricultores tradicionales, preferentemente en el lugar donde la especie se encuentra en condición in situ o donde se obtiene la muestra cuando no disponible puede especificar la ubicación original;
  • Transferencia tecnológica;
  • disponibilidad en el dominio público de un producto, sin protección por derechos de propiedad intelectual o restricciones tecnológicas;
  • licencias de productos gratuitas;
  • capacitar recursos humanos en temas relacionados con la conservación y uso sostenible del patrimonio genético o conocimientos tradicionales asociados; y
  • distribución gratuita de productos en programas de interés social.

§ 1º En el caso de acceso al patrimonio genético, corresponde al usuario elegir una de las modalidades de distribución de beneficios previstas en el caput.

§ 2º La Ley del Poder Ejecutivo regulará la forma de participación en los beneficios no dinerarios en los casos de acceso al patrimonio genético.

§ 3º La distribución de los beneficios no monetarios correspondientes a la transferencia de tecnología podrá realizarse, entre otras formas, a través de:

I - participación en investigación y desarrollo tecnológico;

II - intercambio de información;

III - intercambio de recursos humanos, materiales o tecnología entre una institución nacional de investigación científica y tecnológica, pública o privada, y una institución de investigación radicada en el exterior;

IV - consolidación de la infraestructura de investigación y desarrollo tecnológico; y

V - constitución de empresa mixta de base tecnológica.

Arte. 20. Cuando la modalidad elegida sea la participación en los beneficios monetarios derivados de la explotación económica de un producto terminado o material reproductivo derivados del acceso al patrimonio genético, una parte del 1% (uno por ciento) de los ingresos netos anuales obtenidos de la explotación será debida económicamente, salvo la hipótesis de reducción hasta en un 0,1 (una décima) por acuerdo sectorial prevista en el art. 21

Arte. 21. A fin de garantizar la competitividad del sector contemplado, la Unión podrá, a solicitud de parte interesada, de conformidad con el reglamento, celebrar un convenio sectorial que permita reducir el valor de la participación en los beneficios monetarios hasta 0,1% (una décima parte de un por ciento) de los ingresos netos anuales obtenidos de la explotación económica del producto terminado o material reproductivo derivados del acceso al patrimonio genético o conocimientos tradicionales asociados de origen no identificable.